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A. 1248/24
Auto25 de julio de 2024

Sentencia A. 1248/24

Corte Constitucional·25 de julio de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1248-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1248/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

 

AUTO 1248 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5413

 

                                                                Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 Lilia Mercedes Amaya Bernal presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de la demandante correspondiente a la sanción moratoria en el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución N°4463 del 9 de diciembre de 2010 por la demandada[1].

 

2.                 El asunto correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, el cual, mediante Auto del 28 de junio de 2012 resolvió librar orden de pago a favor de la demandante por el pago tardío de las cesantías reconocidas a través del acto administrativo ya descrito[2].

3.                 Luego de surtirse la respectiva notificación, el 8 de agosto de 2012 la entidad demanda presentó escrito de contestación, ordenándose correr traslado a la parte accionante de las excepciones propuestas mediante Auto de fecha 12 de septiembre de 2012, término que venció en silencio según constancia secretarial de fecha 1 de octubre de 2012[3].

4.                 Posteriormente, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas mediante providencia del 6 de noviembre de 2012 decidió no acceder a la práctica de pruebas solicitadas por la parte demandada. La parte accionante no realizó petición de prueba alguna. De esta manera, mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2012, el despacho en mención ordenó la presentación de alegatos de conclusión, fijando posteriormente fecha para la audiencia con el fin de resolver las excepciones propuestas para el 22 de mayo de 2013, en la cual, según lo ordenado en el Acuerdo No. PSAA13-9909 del 16 de mayo de 2013, se ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva (reparto)[4].

 

5.                 Le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva conocer del asunto, el cual, avocó conocimiento el 28 de mayo de 2013, y posteriormente mediante Auto del 12 de enero de 2024 resolvió declarar falta de jurisdicción, por considerar que, de acuerdo con lo establecido en el Auto 943 de 2021, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los asuntos en los que se reclama la sanción moratoria por falta de pago oportuno en las cesantías definitivas[5]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Neiva para lo de su competencia.

 

6.                 Efectuado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva conocer del asunto, el cual, mediante Auto del 11 de marzo de 2024 resolvió declarar falta de jurisdicción, fundamentando su decisión en que, el caso concreto no se enmarca dentro las hipótesis que plantea el Auto 943 de 2021 como afirma el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, “ya que, según los anexos de la demanda presentada inicialmente, se encuentra el acto administrativo que reconoció el pago de las cesantías definitivas (Resolución 4463 del 9 de diciembre de 2010), pero no aparece la solicitud ni acto negando o concediendo la sanción moratoria solicitada. Por lo tanto (…) el conocimiento del asunto debió finalizar en el Juzgado Segundo del Circuito de Neiva”[6]. Por lo anterior, ordeno la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

7.                 El 29 de abril de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 2 de mayo de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[7].

 

 

   II.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

9.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

10.             En el asunto objeto de estudio, el pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con demanda ejecutiva laboral presentada por Lilia Mercedes Amaya Bernal en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de la demandante correspondiente a la sanción moratoria en el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución N°4463 del 9 de diciembre de 2010 -presupuesto objetivo-; y (iii) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto -presupuesto normativo- (ver párrs. 5 y 6 supra).

 

Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración del Auto 613 de 2021.

 

11.             La Corte Constitucional en Auto 613 de 2021, determinó que la competencia de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en procesos ejecutivos, está fijada en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) y se contrae a los asuntos que sean derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. 

 

12.             En consecuencia, el análisis de los procesos ejecutivos de índole laboral o de la seguridad social que no puedan enmarcarse en el anterior listado no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, según la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, prevista por el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y teniendo en cuenta el artículo 100 de la misma ley, el conocimiento de dichos procesos les corresponde a los jueces laborales, pues ellos son los competentes para ejecutar obligaciones que resulten de una relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral. 

 

Caso concreto

 

13.              La Sala Plena constata en el presente caso que:

 

i)       Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 10 de la parte considerativa de esta providencia.

ii)    Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Lilia Mercedes Amaya Bernal.

iii) Lo anterior, debido a que la controversia planteada versa sobre la ejecución de una obligación que, de acuerdo con la demanda, se reconoce en la Resolución N°4463 del 9 de diciembre de 2010, es decir un acto administrativo. Si bien aquellos documentos respaldan obligaciones adquiridas por la administración, no se enmarcan dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicción contencioso administrativa en el artículo 104 del CPACA. Por lo anterior, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral establecida en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en relación con el artículo 100 de la misma codificación, que atribuye la competencia a esta jurisdicción para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y de sistema de seguridad integral.

iv)  En esa línea, no resulta aplicable el Auto 943 de 2021, ya que este establece dos hipótesis para definir la jurisdicción competente en los casos en los que se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas: i) Cuando la administración reconoce el pago de las cesantías y de la sanción moratoria, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ejecutar una obligación clara, expresa y exigible, que contiene el título en su favor. Ello con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo, tal y como lo estableció la Corte en el Auto 613 de 2021; y ii) Cuando la administración reconoce el pago de las cesantías, pero no reconoce el pago de la sanción moratoria, el interesado debe acudir frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento judicial de la mencionada sanción. Ello en aplicación del primer inciso del artículo 104 y el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, en el caso sub examine, no se evidencia un acto administrativo que reconozca, o uno que niegue el reconocimiento del pago de la sanción moratoria, tal como se establece en el mencionado auto.

v)    Así las cosas, la Corte aplicará la cláusula general de competencia derivada de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100[12] del Código Procesal del TrabajoPor lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, y comunicar la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

 

III.            DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Séptimo Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo presentado por Lilia Mercedes Amaya Bernal contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5413 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados. 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 5413. Archivo 004ExpedienteFisicoDigitalizadopdf.

[2] Ibidem.  

[3] Expediente digital CJU 5413. Archivo  007AutoDeclaraFaltaJurisdiccionRemiteCortepdf.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital CJU 5413. Archivo  003AutoFaltaJurisdiccionpdf. 

[6] Expediente digital CJU 5413. Archivo  007AutoDeclaraFaltaJurisdiccionRemiteCortepdf.

[7] Expediente digital CJU 5413. Archivo 03CJU-5413 Constancia de Reparto.pdf.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.